LOS PRÉSTAMOS BANCARIOS EN TIEMPOS DE COVID-19

Después de la convulsión social vivida el 2019 a raíz del proceso electoral, pasaron apenas tres meses para encontrarnos nuevamente encerrados de manera obligatoria, ahora por un motivo mucho más importante, la salud y la vida, nuestra y de nuestras familias.

Dicho encierro, obligatorio, dejó a muchos ciudadanos sin la posibilidad fáctica de trabajar y por ende generar rentas que permitan su sustento así como el pago de obligaciones, entre ellas, los préstamos bancarios.

Al efecto, y en el intento de paliar la situación económica en el país, el Gobierno Nacional, emitió una serie de medidas legales en busca de salvaguardar, además de la vida y salud, la salud financiera de sus ciudadanos, específicamente la Ley 1294 y el Decreto Supremo 4206, ambas normas del 01 de abril del 2020.

La Ley 1294, en su artículo 1º refiere específicamente al diferimiento de pago de capital e intereses de los préstamos bancarios, de acuerdo al siguiente resumen:

  • El deber (obligación) de realizar el diferimiento de manera automática al pago de las amortizaciones de crédito (capital e intereses), y otros tipos de gravámenes, por el tiempo que dure la declaratoria de emergencia por la pandemia de coronavirus (covid-19), otorgando un plazo de hasta seis meses posteriores al levantamiento de la declaratoria de emergencia.
  • El diferimiento no implica modificaciones a las condiciones pactadas (sobre las cuotas diferidas), y tampoco están sujetas a penalizaciones o mora, ni tampoco debe generar, en contra del consumidor financiero, ningún gasto adicional.
  • Los consumidores financieros podrán continuar con el pago regular de sus créditos sin la aplicación de la presente medida, previa solicitud de los mismos a la EIF, y de acuerdo a los mecanismos habilitados al efecto.

Reglamentando la Ley 1294, el Decreto Supremo 4206, establece resumidamente, en sus artículos primero, segundo y tercero, las siguientes condiciones (relevantes) de aplicabilidad:

  • Las EIF quedan (facultativo) autorizadas a realizar diferimiento automático al pago de las amortizaciones de crédito (capital e intereses) por los meses de marzo, abril y mayo.
  • Dentro de los seis meses posteriores al último diferimiento (se entiende mayo), las entidades deberán (obligación) convenir con sus consumidores financieros los términos para el pago de las cuotas diferidas.
  • Las empresas aseguradoras deben (obligación) diferir el pago de las primas de los seguros desgravamen hipotecarios, y de todos los seguros que amparan las garantías de los créditos por el tiempo que dure la declaratoria de emergencia por la pandemia de coronavirus (covid-19), otorgando un plazo de regularización de hasta seis meses posteriores al levantamiento de cuarentena total.
  • La cobertura de las pólizas de desgravamen hipotecario y las pólizas que amparan las garantías de los créditos otorgados por las EIF se mantienen en pleno vigor durante el plazo de diferimiento automático de pago de primas y su regularización en un plazo de seis meses posteriores al levantamiento de la cuarentena total.
  • Las primas serán pagadas por el asegurado según cronograma de pago acordado con la EIF, sin intereses ni cargos adicionales.

Por su parte, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, emitió la Carta Circular/ASFI/DNP/CC-2785/2020 del 06 de abril del 2020, en la que establece arbitrariamente las siguientes condiciones (no establecidas ni en la Ley ni en el DS, estudiados):

  • El diferimiento será aplicable a prestatarios con operaciones de crédito vigentes al 29 de febrero del 2020, y con vencimiento de pagos comprendidas entre el 01 de marzo al 31 de mayo del mismo año.
  • Las amortizaciones serán diferidas automáticamente y podrán ser incluidas:
    • En la cuota final del plan de pagos, o,
    • En los meses siguientes a dicha cuota final, o,
    • En las cuotas que según cronograma sean pagadas a partir de los seis meses posteriores al 31 de mayo del 2020.
    • Dentro de los seis meses posteriores al último diferimiento (ratificando la comprensión del Decreto Supremo), las entidades deberán (obligación) convenir con sus consumidores financieros los términos para el pago de las cuotas diferidas.
  • Las cuotas diferidas deberán mantener las condiciones pactadas originalmente al momento de su pago efectivo.
  • Los consumidores financieros podrán (facultativo) realizar pagos parciales a las amortizaciones, debiendo aplicar el diferimiento al monto pendiente de pago.
  • El diferimiento no debe (obligación) afectar la calificación de riesgo del prestatario
  • En caso de pago de amortizaciones con débito automático, las EIF deberán suspender dicho débito aplicando el diferimiento automático y comunicando a los consumidores financieros.
  • Las EIF están facultadas a efectuar reprogramaciones o adoptar otras medidas de solución para deudores tales como periodos de gracia, y otras condiciones accesibles a solicitud de sus clientes.
  • Las medidas también se aplican a operaciones de arrendamiento financiero.

Asimismo, por su parte, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), mediante Instructivo Especial APS/12/2020 emitido el 08 de abril del 2020, establece las condiciones para el diferimiento, reprogramaciones y medidas de flexibilización para el mercado de seguros, de acuerdo al resumen siguiente:

  • Alcanza de forma automática el pago de primas de seguro desgravamen hipotecario y de los seguros que amparan las garantías de los créditos a favor de las EIF, así como todos los seguros adquiridos conjuntamente al seguro desgravamen hipotecario y los que amparan las garantías de los créditos.
  • Los beneficios de diferimiento, reprogramación y otros, se aplican a operaciones con vencimiento de pago comprendidas entre el 01 de marzo y el 31 de mayo, en concomitancia a la Carta Circular/ASFI/DNP/CC-2785/2020 emitida por la ASFI.
  • Los pagos realizados por los asegurados, no deben contemplar intereses ni otro tipo de cargo.
  • Dispone el diferimiento del plazo de pago de indemnizaciones de los siniestros cubiertos por las pólizas de desgravamen hipotecario y los seguros que amparan las garantías en hasta dos meses a partir del pago de las primas por parte de las EIF, restableciéndose el pago sin considerar el plazo, una vez vencido el plazo de seis meses posteriores al diferimiento.
  • Podrán los asegurados continuar con el pago de las primas sin beneficiarse del diferimiento de acuerdo a las condiciones fijadas por las EIF.
  • En caso de pago de primas mediante débito automático se deberá coordinar con el tomador la suspensión de los mismos hasta el 31 de mayo del 2020, situación que debe ser comunicada al asegurado.
  • Las pólizas no podrán ser anuladas en tanto se prolongue el estado de emergencia sanitaria y/o la declaratoria de cuarentena, excepto sí el asegurado haya hecho llegar de manera inequívoca su intención de dar de baja o anular la póliza.

Ahora bien, considerando las normas antes expuestas, y que de facto tienen como factor común el de beneficiar al usuario financiero en general, las medidas adoptadas son contradictorias entre sí, en algunos aspectos, y por otro lado, deja que ciertos derechos se regulen y restrinjan mediante circulares y/o instructivos, no beneficiando en nada, absolutamente nada, al cliente financiero.

Partiendo por la garantía constitucional que establece la obligación del Estado en garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, por el principio constitucional orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todos los bolivianos, bajo la dirección obligatoria del Estado, en especial de los sectores estratégicos, y siendo la intermediación financiera una actividad de interés público y por tanto supervisada y regulada, y teniendo en cuenta que ningún derecho puede ser limitado, siquiera en estados de excepción (tal como señala la Constitución Política del Estado), mediante una norma que no sea una ley, se debe tener las siguientes consideraciones:

  • La Ley 1294, si bien no puede regular su aplicación y ejecución, es muy “vacia” en cuanto a los siguientes aspectos:
    • No establece de manera precisa su alcance en cuanto aplicación del diferimiento a créditos en mora o no vigentes.
    • Es imprecisa en cuanto establece un plazo de hasta seis meses posteriores al levantamiento de la declaratoria de emergencia sin indicar puntualmente el qué o el para qué.
    • Establece una obligación de aplicabilidad sujeta a una condición emergencial, es decir, su aplicación automática (el diferimiento) debe ser realizada por la EIF (no como un favor, sino como un cumplimiento a un mandato legal) en tanto dure la declaratoria de emergencia por el COVID 19.
  • El Decreto Supremo 4206 reglamentario a la Ley 1294, restringiendo (temporalmente) los derechos de los consumidores financieros, establece:
    • Plazo de aplicación: Crédito comprendidos entre marzo – mayo. Dicho plazo de aplicación no debe entenderse como una restricción a una ampliación posterior en cumplimiento a la ley.
    • Plazo de regularización de diferimiento de primas: hasta 6 meses posteriores al levantamiento de la cuarentena total. Es decir, los acuerdos sobre el pago de cuotas que deben ser realizados por las EIF con los consumidores financieros, que incluye en su plan de pago el monto de las primas de los seguros respectivos, ¿no serán considerados por las entidades aseguradoras?
  • La Carta Circular/ASFI/DNP/CC-2785/2020 emitida por la ASFI, burlando cualquier tipo de técnica legislativa, de manera arbitraria, usurpando funciones legislativas y de interpretación normativa, en cierto punto hasta discriminatorias, establece:
    • Los beneficiarios del diferimiento: clientes con operaciones vigentes al 29 de febrero del 2020. Es decir, pese a que la ley 1294 estableció de manera amplia (no limitativa) que las EIF “deben realizar el diferimiento automático del pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses” sin establecer las “condiciones” de los beneficiarios (es decir, metió a todos en una sola bolsa), una circular restringió el derecho de miles de consumidores financieros, sin considerar el estado actual de su crédito.
    • Condiciona, estableciendo a las EIF, los plazos en los que podrán negociar los términos de pago de las cuotas diferidas con sus clientes financieros. Es decir, si bien las EIF tienen autonomía para realizar o negociar con sus clientes financieros, puede que muchas entidades restrinjan la negociación a la imposición determinada por la ASFI, restando por ejemplo, la posibilidad de diferir el pago en lo que queda de vida del crédito.
  • El Instructivo Especial APS/12/2020 emitido por la APS, amparados en un la circular ASFI antes referida, establece el diferimiento de las primas limitando beneficios establecidos en la Ley 1294 y en el DS 4206, de acuerdo a lo siguiente:
    • Establece los beneficiarios del diferimiento: Las pólizas con vencimiento entre el 01 de marzo al 31 de mayo. Es decir, en clara contradicción de lo establecido en la ley que no restringe ni limita la calidad de beneficiario.
    • Plazo de aplicación: hasta el hasta el 31 de mayo. Es decir, pese que el beneficio de diferimiento establece que se debe aplicar en tanto dure la declaratoria de emergencia sanitaria, el instructivo, fija un plazo, mismo que no debe entenderse como una restricción a una ampliación posterior en cumplimiento a la ley.
    • Establece el alcance del diferimiento incluso a todos los seguros adquiridos conjuntamente al seguro desgravamen hipotecario y los que amparan las garantías de los créditos, dejando a una interpretación amplia del mismo

Por otra parte, en medio del caos normativo emitido por el Gobierno Central, y que fue mal interpretado por los órganos encargados de su reglamentación, incluso, en contra de lo establecido en la CPE usurpando ciertas atribuciones legislativas y de interpretación, confundieron a la población, olvidándose de otros tantos aspectos, como ser:

  • Fijar tasas fijas reguladas (para menos) en créditos de vivienda, vivienda social, productivos, entre otros, así como sus condiciones y plazo
  • Eliminar la tasa variable en los créditos de vivienda, vivienda social, productivos, entre otros, así como sus condiciones y plazo, o ampliar el plazo de las tasas fijas.
  • Fijar periodicidades de pago alternas, por ejemplo: durante un año cuotas trimestrales
  • Eliminar las primas no corridas de los seguros en ciertos tipos de créditos, por ejemplo: vehicular, teniendo en cuenta la restricción de movilidad

Finalmente, de manera extensiva al artículo 86 de la Ley de Servicios Financieros, se podría entender que al haberse modificado las condiciones de pago contratadas entre la EIF y el consumidor financiero mediante el diferimiento dictado por la Ley 1294, el contrato sufrió una modificación automática (por ser más beneficiosa al consumidor financiero) de diferimiento de pago por el tiempo que dure la declaratoria de emergencia por la pandemia de coronavirus (covid-19), otorgando un plazo de hasta seis meses posteriores al levantamiento de la declaratoria de emergencia. Por tanto, es necesario, de manera imperativa, la modificación de la Ley 1294 y demás derivadas, para establecer los parámetros de aplicabilidad que no perjudiquen, ni a la EIF ni al consumidor financiero.

Enrique Alejandro Romero Canido | El autor es abogado en Romero & Terceros, Asesores Legales, y es especialista en Derecho Bancario y de Seguros

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