Mediante Decreto Supremo No. 4179 del 12 de marzo del 2020, el Estado Plurinacional de Bolivia declaró Emergencia Nacional por la presencia del brote de Coronavirus (Covid-19).

El 01 de abril del 2020, y como excepción, se promulgó la ley 1294 que refiere en el numeral 1 de su artículo 1º: Las entidades de intermediación financieras que operan en territorio nacional, deben realizar el diferimiento automático del pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, y otro tipo de gravámenes del sistema crediticio nacional, por el tiempo que dure la Declaratoria de Emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) y otorgando un lapso máximo de hasta seis (6) meses posteriores al levantamiento de la declaración de emergencia.

A raíz de la disposición final primera de la ley 1294, se autorizó al Órgano Ejecutivo a reglamentar la misma. Es así que, el mismo día 01 de abril del 2020, mediante Decreto Supremo No 4206 decretado por el Órgano Ejecutivo, en su artículo 2º de la misma las EIF “quedan autorizadas a realizar el diferimiento automático de las cuotas correspondientes al pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, por los meses de marzo, abril y mayo”. Establece además que, “…dichas cuotas diferidas no generarán ni devengarán intereses extraordinarios, no se podrá incrementar la tasa de interés ni se ejecutarán sanciones ni penalizaciones de ningún tipo. Posteriormente, establece que “…el diferimiento de las cuotas no implicará mayores costos a los prestatarios. Finalmente, y contraria a la interpretación literal de lo establecido en la ley 1294, dicho Decreto establece que “…dentro de los seis (6) meses posteriores al último diferimiento, las entidades de intermediación financiera deberán convenir con sus prestatarios los términos para el pago de las cuotas diferidas.

Asimismo, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) mediante Carta Circular/ASFI/DNP/CC-2785/2020 del 06 de abril del 2020, bajo el mismo criterio del Decreto Supremo 4206, estableció las siguientes condiciones: 1) El crédito a ser diferido debe ser vigente al 29 de febrero del 2020, 2) La forma de pago de las cuotas diferidas así como la obligación de convenir entre las EIF y el prestatario para el pago de las cuotas diferidas, 3) Las cuotas diferidas no generarán ni devengarán intereses que no sean los previamente pactados, y el capital devengará  los intereses previamente pactados hasta el pago efectivo. De igual manera, mediante un comunicado realizado el 02 de mayo del 2020, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).

Finalmente, el 29 de abril del 2020, mediante Decreto Supremo 4229, se amplió “la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional hasta el 31 de mayo del 2020” (las negrillas son nuestras).

Es decir, literalmente, se puede entender que la ley estableció la obligación (“deben”) por parte de las EIF en otorgar los diferimientos de amortizaciones (y de manera automática) necesarios mientras dure la declaración de emergencia por la pandemia e incluso hasta seis (6) meses posteriores al levantamiento de la declaración de emergencia, toda vez que, sin lugar a duda, no se levantará la declaratoria de emergencia sanitaria muy pronto (caso contrario implicaría el levantamiento de la cuarentena rígida y dinámica, establecida en el DS 4229, y la normalización de las actividades económicas/sociales).

El incumplimiento al diferimiento establecido en la ley 1294 podrá ser sujeto a una Acción Popular, además de los reclamos que podrán realizar los consumidores financieros tanto a la EIF como al ente regulador, quien deberá exigir la aplicación de lo establecido en la Ley por principio de primacía normativa frente al Decreto Supremo.

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